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	Comentarios en: ¿Qué diferencia hay entre acogimiento simple y permanente?	</title>
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		Por: Respuesta a la pregunta		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Respuesta a la pregunta]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 19 Aug 2026 02:18:50 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[El Código Civil, en su artículo 173 bis, distingue varias modalidades de acogimiento familiar según su previsible duración y finalidad. El acogimiento simple tiene un carácter transitorio, bien porque se prevé la reintegración del menor en su propia familia biológica en un plazo relativamente próximo, bien porque se está a la espera de una medida de protección más estable, como una adopción, y suele fijarse por un periodo determinado prorrogable si persisten las circunstancias. El acogimiento permanente, en cambio, se constituye cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia aconsejan darle estabilidad a largo plazo sin que se prevea su retorno a la familia de origen ni resulte aconsejable en ese momento una adopción, por ejemplo por la edad avanzada del niño, su vinculación afectiva con hermanos que permanecen bajo custodia parental, o la oposición justificada de la familia biológica a la adopción; en este acogimiento permanente, la entidad pública puede además atribuir a los acogedores determinadas facultades de la tutela para facilitar el día a día del menor. Ambas modalidades se formalizan mediante resolución administrativa de la entidad pública o, si hay desacuerdo con los guardadores legales, mediante resolución judicial, y en ambos casos ustedes tendrían derecho a recibir información, apoyo técnico y las ayudas económicas correspondientes. La diferencia práctica más relevante para su relación con el menor es la estabilidad temporal y la previsión de futuro, ya que el acogimiento permanente ofrece mayor continuidad sin cerrar necesariamente la puerta a una adopción posterior si con los años cambian las circunstancias, mientras que el simple está pensado desde el inicio como una solución de tránsito hacia otra situación definitiva.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Código Civil, en su artículo 173 bis, distingue varias modalidades de acogimiento familiar según su previsible duración y finalidad. El acogimiento simple tiene un carácter transitorio, bien porque se prevé la reintegración del menor en su propia familia biológica en un plazo relativamente próximo, bien porque se está a la espera de una medida de protección más estable, como una adopción, y suele fijarse por un periodo determinado prorrogable si persisten las circunstancias. El acogimiento permanente, en cambio, se constituye cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia aconsejan darle estabilidad a largo plazo sin que se prevea su retorno a la familia de origen ni resulte aconsejable en ese momento una adopción, por ejemplo por la edad avanzada del niño, su vinculación afectiva con hermanos que permanecen bajo custodia parental, o la oposición justificada de la familia biológica a la adopción; en este acogimiento permanente, la entidad pública puede además atribuir a los acogedores determinadas facultades de la tutela para facilitar el día a día del menor. Ambas modalidades se formalizan mediante resolución administrativa de la entidad pública o, si hay desacuerdo con los guardadores legales, mediante resolución judicial, y en ambos casos ustedes tendrían derecho a recibir información, apoyo técnico y las ayudas económicas correspondientes. La diferencia práctica más relevante para su relación con el menor es la estabilidad temporal y la previsión de futuro, ya que el acogimiento permanente ofrece mayor continuidad sin cerrar necesariamente la puerta a una adopción posterior si con los años cambian las circunstancias, mientras que el simple está pensado desde el inicio como una solución de tránsito hacia otra situación definitiva.</p>
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