fecha de respuesta: 02.12.2024
La nulidad de pleno derecho supone la invalidez radical del acto, cuando incurre en vicios muy graves, como infracciones manifiestas de la Constitución o de normas con rango de ley, carencia de competencia o violación de derechos fundamentales. La anulabilidad afecta a vicios menos graves, como la omisión de trámites esenciales o la fundamentación insuficiente. En la primera, el acto se considera inexistente desde el inicio y puede declararse en cualquier momento. En la anulabilidad, el acto se presume válido mientras no se impugne, y se corrige dentro de los plazos marcados por la ley.