fecha de respuesta: 05.12.2024
El artículo 6 de la LPI establece que, salvo prueba en contrario, se presume autor de la obra quien figure como tal en ella mediante su nombre, firma o signo que lo identifique al divulgarse. Esto facilita la reclamación de derechos y la persecución de infracciones. Si alguien alega que no es realmente el autor, debe aportar pruebas que desmonten esa presunción, como borradores originales, testigos, etc. A su vez, si una persona figura falsamente como autor, el verdadero creador puede impugnarlo judicialmente aportando evidencias de su creación. De este modo, la ley simplifica la identificación del titular mientras no surja controversia probada.